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El uso de información privilegiada en el mercado: el caso de un banquero

(OroyFinanzas.com) – Recientemente se ha publicado una sentencia que ha provocado mucho revuelo tanto en los círculos jurídicos como en los económicos. La Audiencia Nacional ha absuelto a Cedric Cañas, antiguo secretario del exconsejero delegado del Santander, Alfredo Sáenz, de enriquecerse de forma ilícita a través del uso de información privilegiada. Los hechos juzgados se remontan a 2010, cuando Cañas recibió un correo electrónico con información reservada para el entonces consejero delegado Sáenz referente a una inminente OPA que iba a producirse sobre el gigante canadiense de los fertilizantes Potash.

En ese momento, Cañas y un amigo decidieron comprar de forma masiva contratos por diferencias CFDs sobre las acciones de Potash. Cuando se hiciera pública la OPA, las acciones de Potash subirían con fuerza y, por tanto, los precios de los CFDs explotarían obteniendo una fortuna por su venta. Los dos socios obtuvieron más de 600.000 euros, lo cual provocó una petición de pena muy superior a la habitual: cinco años de cárcel. En este sentido, veamos quién tiene razón en este asunto y si la sentencia es correcta o no.

Es apropiado comenzar para el análisis de una buena sentencia entendiendo los diversos conceptos con los cuales nos podemos encontrar. Entre ellos destacaremos los dos términos mas relevantes y claves para el fallo de ésta sentencia, Información privilegiada e información relevante, términos los cuales no tienen un mismo significado y por ende son términos clave para el buen fin del desarrollo del procedimiento y su consecuente fallo, fallo el cual, en el caso de ser en contra del presunto culpable le acarreará unos daños psicológicos y morales.

En términos económicos la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en su artículo 81 considera información privilegiada “toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación”.

Como se deduce de dicho articulo si no influye de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema de contratación NO se considerará informacion privilegiada.

Por otro lado tenemos el articulo 82.1 de la referida ley la cual considera información relevante “toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario”.

Como podemos observar ambos términos poseen significados distintos, términos los cuales son mezclados constantemente en la redacción de la sentencia, y por ende conllevan al tribunal a dictar una sentencia que se podría considerar no del todo fundamentada con la debida diligencia que debe mostrar un tribunal y mas un tribunal como es en este caso nada mas y nada menos que la Audiencia Nacional.

Es por ello que el craso error lo encontramos en tanto en cuanto el Ministerio Fiscal denuncia al presunto culpable por el uso de INFORMACIÓN PRIVILEGIADA y a continuación en sus conclusiones definitivas califica los hechos constitutivos de delito fundamentados en el articulo 285.1 del Código Penal articulo el cual hace alusión al uso de información relevante y no al uso de información privilegiada por el cual fue denunciado el presunto culpable de los hechos.

Llegados a este punto deberíamos de cuestionarnos si nuestro cuerpo jurídico tenía la información apropiada para poder enjuiciar un caso de esta envergadura.

Por CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ, estudiante de Derecho en el Colegio Universitario Cardenal Cisneros.

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