(OroyFinanzas.com) – La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 6 de febrero de 2015 se pronuncia por primera vez desde un punto de vista jurídico si el Bitcoin debe cumplir la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales (LPBC) en España y si las operaciones entre criptomonedas (Bitcoin con Litecoin, por ejemplo) están sujetas a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales en España. Lo ha hecho en una sentencia del caso MeetPays contra Caja Laboral por primera vez.
En general en la comunidad Bitcoin se asume que la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales en el mundo aplica para aquellas transacciones en las que una empresa Bitcoin trabaja con proveedores que están sujetos a esta ley. Esto significa que un exchange u otro proveedor tendrán que cumplir las mismas normas y procesos que una institución financiera tenga que cumplir a través de sus departamento de cumplimiento (Compliance en inglés) para la prevención de blanqueo de capitales (Anti-Money Laundering-AML) y la definición de sus procedimientos de identificación de clientes (Know Your Customer-KYC), pero, en un principio, no parece que aplique para transacciones que solo involucren criptomonedas como en el caso de la empresa ShapeShift.io. No obstante, no ha habido a día de hoy un pronunciamiento jurídico en relación a esta cuestión en España, aunque en varios pronunciamientos por parte de las autoridades, tanto españolas como europeas, se ha determinado que Bitcoin no es un medio de pago. Por ello, parece no tener cabida dentro de la LPBC. Sin embargo, es aventurado e, incluso, imprudente llevar esta postura a la práctica antes de tener un pronunciamiento de las autoridades al respecto, nos explica el abogado Alejandro Gómez de la Cruz Alcañiz.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias es de vital importancia porque deja el primer precedente jurídico en España para aclarar si las operaciones de compraventa de bitcoins tienen que cumplir la LPBC en España. En este sentido, el trabajo de Fernando Mª Ramos Suárez, socio director de DPO&IT Law, y de Alejandro Gómez de la Cruz Alcañiz, abogado fiscalista en KPMG, ha posibilitado el análisis de esta sentencia como parte de su labor en Law & Bitcoin.
¿Está sujeta la compraventa de bitcoins a la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales de España?
La actividad de compraventa de bitcoins no está sujeta a la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales (LPBC), si bien existe por parte de las entidades financieras un necesario cumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales, y en la medida en que la actividad de intercambio o compraventa de bitcoins incida en su operativa financiera (transferencias bancarias para el ingreso del pago en euros, pago con tarjetas, extracción de euros en cajeros, etc…), los operadores o empresas que realicen actividades de compraventa e intercambio de bitcoins deberán cumplir con la LPBC y su normativa de desarrollo.
En base a la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 6 de febrero de 2015, analizada por el equipo internacional de abogados de Law & Bitcoin con parte importante de su equipo en España, aclara que la Audiencia Provincial de Asturias se ha pronunciado al respecto en un caso entre Meetpays, una empresa asturiana que presta servicios de compra de bitcoins, y Caja Laboral en un contrato de afiliación a los sistemas de tarjetas Visa y Mastercard para la instalación de una Terminal de Punto de Venta (TPV) y da, por tanto, una confirmación legal sobre lo que muchos ya pensaban en la comunidad Bitcoin. La sentencia es definitiva porque Meetpays ganó el juicio en primera instancia, pero Caja Laboral recurrió a la Audiencia Provincial de Asturias, quedando desestimada la demanda interpuesta por Meetpays.
En este sentido, pese a que los jueces en España no son fuente de Derecho, la línea argumental seguida en esta sentencia puede servir de referencia en futuros casos . Además, viene a confirmar que en España la LPBC debe cumplirse por empresas Bitcoin cuando éstas realizan operaciones de compraventa de bitcoins y operen con instituciones financieras, tales como bancos, independientemente de que a dichas empresas se les aplique o no la LPBC. Se trata del mismo enfoque que tuvo el Banco Central de Italia en febrero 2015.
Gómez de la Cruz, de Law & Bitcoin explica: “En la descripción de los hechos se aprecia que Meetpays demanda a Caja Laboral, pues estos últimos se negaban a cumplir el contrato basando su argumentación en que dicho servicio “podría utilizarse para hacer pagos en bitcoins en todo el mundo de manera anónima y gratuita y desde el ordenador o desde el teléfono móvil”, siendo “imposible verificar la legitimidad y la procedencia de los fondos” en una actividad “de alto riesgo, estando las autoridades competentes preocupadas con esta moneda”, que podría ser utilizada para “el blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y otros”.”
Desde OroyFinanzas.com entendemos que es un argumento curioso porque, en base a él se podría justificar que la compra con efectivo también es de alto riesgo, y hay claros indicios de que parte de los organismos reguladores piensan de esta forma, dada la actual tendencia de la que estamos siendo testigos de reducir los pagos en efectivo en la Unión Europea. O, por otro lado, quizás sea un miedo a las nuevas tecnologías que todavía no terminan de entenderse por parte del legislador y la jurisprudencia. Otra cuestión sería que efectivamente Meetpay deba también velar por la identificación del que vende bitcoins y controlar así el origen de los fondos, así como prestar exactamente las mismas garantías que se obtendrían con la compra con tarjeta, retrocesión etc.
Ramos explica que “la sentencia, en este sentido, hace referencia al art. 16 de la LPBC, el cual impone a las entidades financieras un especial control y atención a todo riesgo de blanqueo de capitales que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato o el desarrollo de nuevas tecnologías (…) Es obvio que, para evitar el anonimato, en lo que al citado artículo se refiere, es necesario verificar tanto la identidad del adquirente como la legitimidad y autenticidad de los fondos. Añade la sentencia que en virtud de lo dispuesto en la LPBC, es necesario cumplir con una serie de medidas de prevención, que podrán ser normales, simplificadas y reforzadas (este último tipo de medidas son las que deberían de aplicarse en supuestos como el que estamos analizando, como veremos a continuación). Por otro lado, el art. 7.3 de la misma ley añade que cuando los sujetos obligados (en nuestro caso, la entidad financiera) no puedan aplicar las medidas de diligencia previstas en la ley, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones o pondrán fin a las mismas. Nos encontramos ante un mandato imperativo y, por tanto, de obligado cumplimiento”.
Gómez de la Cruz concluye que “en esta línea de argumentación, afirma la sentencia que el origen de los fondos (con los que se obtienen los bitcoins) en este caso no resulta “más oscuro que cualquier compra a través de Internet mediante una tarjeta de crédito” pero que, “lo que no se tiene en cuenta es que en este caso el objetivo de la venta son los bitcoins”, recordando el riesgo de que los mismos puedan ser utilizados para el blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales”.
Por este motivo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias desestima en segunda instancia la demanda planteada por Meetpay.
Por tanto, como explica a OroyFinanzas.com Ramos se confirma que en España existe la necesidad de que los operadores de compraventa o intercambio de bitcoins deban cumplir con la LPBC de forma voluntaria, pese a que la misma actualmente no les sea de aplicación, ya que de lo contrario las entidades financieras podrían estar incumpliendo la ley al no poder cumplir con las obligaciones de prevención de blanqueo de capitales en las operaciones realizadas con monedas digitales o bitcoins.
“Si a ello unimos lo establecido en el artículo 16 de la LPBC, el cual impone a las entidades financieras un especial control y atención a todo riesgo de blanqueo de capitales que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o del desarrollo de nuevas tecnologías, es fundamental por parte de dichos operadores la implantación de medidas de control interno, aprobando las respectivas políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, así como garantías de cumplimiento de las obligaciones de comunicación, con el objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.”
En resumen, lo más apropiado sería que los operadores que pretendan realizar compraventas o intercambios de bitcoins u otras criptomonedas, deberán establecer una política de prevención de blanqueo de capitales, así como inscribirse como sujeto obligado en el Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC). En otro artículo analizaremos más detalladamente qué es necesario para que una empresa Bitcoin de esta naturaleza cumpla con la LPBC y cómo aplica la LPBC a la compra de bitcoins con tarjetas de crédito.
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Fuente: Law & Bitcoin
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