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Bitcoin y su naturaleza jurídica en España

(OroyFinanzas.com) – En las últimas dos semanas gracias al trabajo del equipo de abogados de Law & Bitcoin [1] liderado por Alejandro Gómez de la Cruz Alcañiz se han analizado importantes consultas de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre la exención del IVA para transacciones de compraventa de bitcoins en España [2]y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que define si Bitcoin debe cumplir la Ley de prevención de blanqueo de capitales de España. En el siguiente artículo vamos a explorar la naturaleza jurídica de Bitcoin en España para comprender si la criptomoneda [3] se entiende como dinero de curso legal [4] o bajo otro concepto legal.

¿Es Bitcoin una moneda de curso legal?

De acuerdo con el Informe de Monedas Virtuales [5] del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de junio de 2014, se define moneda virtual como “aquella que tiene una representación digital de valor que puede ser utilizada como medio de comercio y que funciona como un medio de intercambio digital, con unidad de cuenta y depósito o reserva de valor, pero que no tiene la condición de moneda de curso legal en cualquier jurisdicción”.

De dicha definición se puede concluir que Bitcoin no puede ser considerado como una moneda de curso legal, como explica a OroyFinanzas.com Alejandro Gómez de la Cruz Alcañiz. 

¿Qué dice el Código Civil español sobre Bitcoin?

Tomando como base el artículo [6] publicado por Pablo Fernández Burgueño podemos definir el Bitcoin como:

“Un bien patrimonial, privado, incorporal, digital, en forma de unidad de cuenta, creado mediante un sistema informático y utilizado como medida común de valor por acuerdo de los usuarios del sistema”.

Los artículos 335, 337 y 345 del Código Civil pueden despejar nuestras dudas:

Bitcoin es, desde el punto de vista legal español, por tanto definido como bienes muebles, fungibles, de naturaleza privada, esencialmente divisibles, irrepetibles y no susceptibles de copia.

¿Qué dice el derecho anglosajón sobre Bitcoin como dinero?

Bitcoin podría estar comprendido en la categoría de LETS (Local Exchange Trading Systems), considerados en el mundo anglosajón como una categoría de bienes patrimoniales que son tomados como medida común de valor en sistemas de intercambio económico, cooperativos y descentralizados, ajenos al dinero fiduciario estatal, y basados en la confianza de los usuarios.

¿Podría ser Bitcoin considerado dinero electrónico?

Partiendo de estas definiciones podríamos argumentar que la compraventa e intercambio de Bitcoins podrían encontrarse comprendidas como una actividad de pago o de dinero electrónico, y que por tanto podrían ser susceptibles de encontrarse comprendidas en el tipo de sujetos obligados del artículo 2 de la Ley 10/2010 de PBC:

Sin embargo, para poder calificar a la moneda virtual como dinero electrónico debemos acudir a la Ley 21/2011 de 26 de junio de dinero electrónico [7], la cual lo define como:

“Todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Pero ante la falta en el Bitcoin del respaldo de un crédito contra el emisor (o sea una entidad que respalde la emisión de esa moneda como crédito para pagos), Bitcoin no puede ser considerado dinero electrónico por el simple hecho de que el emisor de dicho crédito no existe.

¿Qué pronunciamientos ha habido fuera de España sobre Bitcoin como dinero?

Adicionalmente existen diversos organismos internacionales y europeos que entienden y consideran que las monedas virtuales como Bitcoin no pueden ser considerados como, una moneda corriente, ni tampoco dinero electrónico o instrumentos financieros o de pago. Entre dichas entidades se encuentran:

No obstante lo anterior, si bien la moneda virtual Bitcoin, no puede ser considerada como una moneda legal o un instrumento financiero de pago, sí puede ser definida como un bien inmaterial electrónico con unidad de cuenta que pueda ser utilizado en transacciones de todo tipo como medio de pago al portador y por tanto podría quedar encuadrada dicha actividad en el siguiente art. 2 [11] de la de la Ley 10/2010 de PBC:

“Las personas que comercien profesionalmente con bienes en los términos establecidos en el artículo 38 [12], es decir, respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 [13] de esta Ley y por importe superior a 15.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. Según el art. 34.2 LPBC podría encuadrarse en la letra c) “Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador”.

Dado que la moneda digital Bitcoin, se utiliza como un medio electrónico de pago al portador, podríamos entender que sería de aplicación la LPBC a través del art. 2. Sin embargo,  en la consulta parlamentaria 184/47663 [14] realizada al Gobierno Español el pasado 3 de marzo de 2014 planteada en este sentido, no hemos recibido aclaración alguna sobre si Bitcoin debe considerarse un medio de pago al portador, pues deja abierta la respuesta estableciendo lo siguiente: “en el caso de que las autoridades monetarias y financieras consideren que el Bitcoin es un medio electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador, le resultarían de aplicación las limitaciones a los pagos en efectivo”.

A este respecto, si bien todavía no existe un pronunciamiento de la Unión Europea (aunque está siendo objeto de estudio por la Comisión Europea), el Banco Central Europeo (BCE) en su reciente informe de Febrero de 2015, el cual establece que las monedas virtuales no se encuentran por el momento reguladas y que no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de las Directivas de Servicios de Pagos [15] y de Dinero Electrónico [16], recomendando a las autoridades nacionales y europeas que utilicen los marcos legislativos actuales de regulación y supervisión para que sean aplicables a las monedas virtuales y que si fuere necesario sean modificados.

Nos encontramos, por tanto, ante un vacío legal en cuanto al ámbito de aplicación de la actual normativa española y europea, siendo necesario un posicionamiento europeo o nacional que clarifique si nos encontramos ante un medio de pago, al portador o no.

Cuestión que por otro lado, sí que fue clarificada por Estados Unidos desde el año 2013,  a través de la Orientación de marzo de 2013 emitida por el Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN) [17]estableciendo que, tanto las casas de cambio que efectúen operaciones de compraventa de las divisas virtuales por dinero de curso legal como quienes actúen como “acuñadores” de bitcoins, tienen la obligación de registrarse como empresas prestatarias de servicios monetarios y cumplir con la normativa de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por otro lado, los usuarios que empleen bitcoins exclusivamente como un medio de pago de bienes o servicios no se verán afectados por esta medida.

Por todo lo anteriormente apuntado, aún no es posible afirmar que, tanto en la Unión Europea como en España, las transacciones con Bitcoin puedan ser consideradas como transacciones con dinero electrónico ni como un medio de pago al portador, y dependerá por tanto del pronunciamiento Europeo y/o nacional en sus respectivos marcos legislativos, que dichas operaciones se encuentren sujetas a la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales (LPBC).

Artículos relacionados:

¿Aplica la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales para Bitcoin en España? [18]
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¿Qué es el SEPBLAC? [20]

Fuente: Law & Bitcoin [21]

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