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La Unión Europea se lanza a la regulación de la actividad de los Exchangers de bitcoin y otras cryptomonedas

(OroyFinanzas.com) – La Comisión Europea ha aprobado el pasado 5 de julio una propuesta de Directiva para reforzar las normas de la UE contra el Blanqueo de Capitales con el objetivo de combatir la financiación del terrorismo y aumentar la transparencia sobre la titularidad real de las sociedades y fondos fiduciarios.

Esta propuesta de Directiva es la primera iniciativa europea para llevar a la práctica el Plan de Acción [1] de lucha contra la financiación del terrorismo de febrero de 2016, y en relación con la actividad del sector de las Monedas Virtuales podemos considerar que es la primera iniciativa legislativa Europea de regulación de dicho sector, siguiendo las recomendaciones Banco Central Europeo, que en su Informe de Febrero de 2015 relativo a la Monedas Virtuales [2]  establecía que las Monedas Virtuales no se encontraban reguladas, y que las autoridades nacionales y europeas debían utilizar los marcos legislativos existentes de regulación y supervisión para que los mismos fueran aplicables a las Monedas Virtuales a través de su modificación y adaptación.

La propuesta de Directiva COM (2016) 450 final 2016/0208 (COD) [3] de modificación de la Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales (EU) 2015/849 [4] (4AMLD) incluye dentro de su ámbito de aplicación a las Agencias o Plataformas de cambio de Monedas Virtuales (Exchangers) sometiéndolas a supervisión con arreglo a la legislación sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel nacional. Dicha inclusión se realiza ampliando el ámbito de aplicación de la Directiva 4AMLD, evitando de esta manera la utilización indebida de las Monedas Virtuales para blanquear dinero y financiar el terrorismo. En este sentido, los Exchangers se verán sometidos a aplicar controles de diligencia debida con respecto al cliente a la hora de intercambiar Monedas Virtuales por moneda corriente, poniendo fin al anonimato asociado a dichos intercambios.

La propuesta de inclusión de los Exchagers o Plataformas de Cambio de Monedas Virtuales dentro del ámbito de aplicación de la Cuarta Directiva de Blanqueo 4AMLD se realiza modificando o incluyendo los siguientes artículos:

I. Se incluye dentro del artículo 2 de la Directiva relativo a las entidades obligadas los siguientes apartados:

II. Se incluye dentro de las definiciones del artículo 3 a las Monedas Virtuales, las cuales son definidas como: aquella representación digital de valor, no emitida por un Banco Central o Autoridad Pública y que no necesariamente se encuentre vinculada a monedas corrientes o divisas tradicionales, que sea aceptada por personas físicas y jurídicas como un medio de pago, y que pueda transferirse, almacenarse y comerciarse electrónicamente.

III. En el artículo 47 relativo a la Supervisión y obligación de someter a licencia o registro a los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos, se incluyen a las Plataformas de Cambio de Monedas virtuales y Proveedores de Monederos o Wallets de Monedas Virtuales.

Cambios nacionales legislativos antes del 1 de enero de 2017

Podemos, por tanto, concluir que los Estados miembros estarán obligados a modificar sus respectivas normativas relativas al Blanqueo de Capitales para incluir a las Plataformas de Cambio de monedas Virtuales y Proveedores de Monederos o Wallets de Monedas Virtuales antes del 1 Enero de 2017. Fecha que por otro lado también ha sido adelantada seis meses respecto de la fecha inicialmente propuesta por la Directiva, 26 de junio de 2017.

Será por tanto a partir de Enero de 2017, cuando los Exchangers Europeos quedarán sujetos a la normativa de Blanqueo de Capitales, siendo necesario que para esas fechas tengan una política de prevención de Blanqueo de Capitales que entre otras cuestiones incluya las siguientes políticas o procedimientos:

Políticas a las que consideramos habría que añadir los propios controles tecnológicos y limitaciones propias del sector como:

De actividad voluntaria a obligatoria

Con esta iniciativa queda, por tanto, despejada la duda sobre la aplicación de la normativa de Blanqueo de Capitales Europea a la actividad de los Exchangers, los cuales en su gran mayoría ya venían aplicándola de forma voluntaria en la medida en que su actividad incidía directamente en las operaciones diarias con las Entidades Financieras, bien por la necesidad de realizar transferencias bancarias a las cuentas de los clientes para el ingreso del pago en moneda corriente, bien por el pago de la compraventa con tarjetas de crédito, extracción de cajeros, procesadoras de pago etc.

Quedaría no obstante lo anterior, despejar la duda sobre que tipo de obligación de  registro o licencia establecerán los Estados Miembros a la actividad del Exchanger, ya que si bien se establece como obligación sujetar la actividad de cambio a licencia o registro, no se establece por la propuesta si la misma deberá quedar sometida a la licencia de Medio de Pago o licencia de Cambio de divisas.

A este respecto, todo apuntaría a que aquellas actividades de los Exchangers que supongan una gestión o deposito de fondos bien de moneda corriente o moneda virtual debería quedar sujeta la licencia de medio de pago regulada en España por Ley 16/2009, de 13 de noviembre [5] de servicios de pago a través del régimen de autorización establecido por Real Decreto 712/2010 de 28 de mayo sobre el régimen jurídico de los servicios de Pago [6], normativa que por otro lado deberá ser modificada y adaptada antes del 13 enero de 2018 a la vigente Directiva 2015/2366 de 25 de noviembre de 2015 [7] sobre servicios de pago. Sin  embargo, entendemos que aquella actividad del Exchanger que únicamente suponga un cambio de moneda sin posibilidad de depósito de la misma o gestión de las claves o del monedero o Wallet, debería quedar sometida a la licencia de Establecimiento de cambio de moneda extranjera establecidas por el RD 2660/1998 de 14 de diciembre [8], cuyas obligaciones y requisitos consideramos que son mucho menores que los establecidos para los medios de pago.

La polémica está servida, ¿se equipará la actividad de los Exchangers Europeos a las normas y procedimientos exigidos a los Exchangers Americanos, o por el contrario se promoverá la actividad de las start-ups europeas permitiendo que las mismas inicien sus actividades sin incurrir en elevados costes económicos a la hora de solicitar las licencias para el inicio de la actividad?

Fernando Mª Ramos Suárez

Socio Director DPO&itlaw, S.L.